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MER Mercantil

Artículo 827 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 827.

Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.

En lenguaje claro

El artículo 827 del Código de Comercio se refiere al supuesto en que un abordaje es imputable a ambos buques.

En ese supuesto, el artículo establece dos consecuencias. Primera: cada buque soporta su propio daño. Segunda: ambos responden solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos, es decir, cualquiera de ellos puede ser requerido por la totalidad. El artículo no detalla cómo se determina la imputabilidad ni cómo se distribuye internamente la responsabilidad entre los buques.

Si se encuentra en una situación de este tipo, conviene que consulte con un abogado colegiado para analizar su caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 827 del Código de Comercio?
Se aplica cuando el abordaje es imputable a ambos buques.
¿Quién responde de los daños del cargamento si el abordaje es imputable a ambos buques?
Ambos buques responden solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos, y cada uno soporta su propio daño.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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