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MER Mercantil

Artículo 809 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 809.

Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1.ª Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.

2.ª Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su destino.

3.ª Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten.

4.ª Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5.ª Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse.

6.ª El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para el pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente.

7.ª Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena.

8.ª El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.

Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado.

9.ª Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.

En lenguaje claro

El artículo 809 del Código de Comercio se refiere a las llamadas «averías simples o particulares». Se trata, como regla general, de los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga.

El precepto enumera supuestos concretos: daños al cargamento desde su embarque hasta su descarga por vicio propio, accidente de mar o fuerza mayor; daños al buque, casco, aparejos, armas y pertrechos durante la travesía; daños a mercaderías cargadas sobre cubierta, salvo cabotaje si las ordenanzas marítimas lo permiten; sueldos y alimentos de la tripulación en caso de detención o embargo cuando el fletamento se contrató por un tanto el viaje; gastos necesarios de arribada a puerto para repararse o aprovisionarse; menor valor de géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa; alimentos y salarios de la tripulación durante cuarentena; daño por choque o abordaje fortuito e inevitable; y daño al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué se considera avería simple o particular?
Según el artículo, son los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga.
¿Qué pasa si el abordaje ocurre por culpa del capitán?
El artículo indica que, si el accidente ocurre por culpa o descuido del capitán, este responderá de todo el daño causado.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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