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MER Mercantil

Artículo 789 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 789.

Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

1.º En el caso de naufragio.

2.º En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.

3.º En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero.

4.º En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

En lenguaje claro

El artículo 789 del Código de Comercio regula el «abandono» en el seguro marítimo. Permite al asegurado dejar las cosas aseguradas por cuenta del asegurador y exigirle el importe de la cantidad estipulada en la póliza.

El artículo enumera cuatro situaciones en las que cabe este abandono: naufragio; inhabilitación del buque para navegar por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar; apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero; y pérdida total, entendida como aquella que disminuye en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputan averías y se soportan por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones del propio Código.

El precepto añade que, en los dos primeros supuestos, no procede el abandono si el buque puede desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, salvo que el coste de la reparación exceda de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿En qué casos puede abandonar las cosas aseguradas al asegurador?
En caso de naufragio, inhabilitación del buque por varada, rotura u otro accidente de mar, apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero, y pérdida total que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.
¿Qué ocurre si el buque puede repararse y seguir viaje?
No procede el abandono en los supuestos de naufragio o inhabilitación si el buque puede desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de destino, salvo que el coste de la reparación exceda de las tres cuartas partes del valor asegurado.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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