El texto oficial, literal
Art. 787.
Si, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contraro.
En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.
En lenguaje claro
El artículo 787 del Código de Comercio regula qué ocurre cuando, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, el asegurador o el asegurado son declarados en quiebra.
En ese caso, ambos tienen derecho a exigir fianza: el asegurado, para cubrir la responsabilidad del riesgo; y el asegurador, para obtener el pago del premio (la prima). Si los representantes de la quiebra se niegan a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, el contrato se rescinde.
El artículo añade que, si el siniestro ocurre dentro de esos tres días sin haberse prestado la fianza, no habrá derecho ni a la indemnización ni al premio del seguro. Para analizar un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué plazo hay para prestar la fianza tras el requerimiento?
- El artículo fija un plazo de tres días siguientes al requerimiento; si no se presta la fianza en ese tiempo, el contrato se rescinde.
- ¿Qué pasa si ocurre el siniestro durante esos tres días sin fianza?
- Según el artículo, si el siniestro se produce dentro de esos tres días sin haberse prestado la fianza, no habrá derecho ni a la indemnización ni al premio del seguro.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.