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MER Mercantil

Artículo 781 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 781.

Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1.º Sobre los buques o mercaderías afectas anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo.

2.º Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

3.º Sobre los sueldos de la tripulación.

4.º Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.

5.º Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.

6.º Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.

7.º Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.

8.º Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.

En lenguaje claro

El artículo 781 del Código de Comercio enumera los supuestos en los que un contrato de seguro marítimo es nulo.

Son nulos los seguros sobre buques o mercancías ya afectos a un préstamo a la gruesa por todo su valor (si el préstamo no cubre el valor entero, el seguro puede subsistir en la parte que exceda al importe del préstamo). También son nulos los seguros sobre la vida de tripulantes y pasajeros, sobre los sueldos de la tripulación, sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque, sobre buque dedicado habitualmente al contrabando cuando el daño o pérdida ocurra por haberlo hecho, sobre buque que, sin mediar fuerza mayor, no se haga a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza, sobre buque que deje de emprender el viaje contratado o se dirija a un punto distinto del estipulado, y sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas. En los supuestos 5.º, 6.º y 7.º, el artículo prevé el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.

Para aplicar este artículo a un caso concreto, consulte a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué seguros marítimos son nulos según el artículo 781?
Son nulos, entre otros, los que recaen sobre buques o mercaderías ya afectos a préstamo a la gruesa por todo su valor, sobre la vida de tripulantes y pasajeros, sobre sueldos de la tripulación, sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón o sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.
¿Qué ocurre si el buque no se hace a la mar tras contratar el seguro?
Si el buque no se hace a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza sin mediar fuerza mayor, además de la anulación procede el abono al asegurador del medio por ciento de la suma asegurada.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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