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MER Mercantil

Artículo 780 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 780.

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.

En lenguaje claro

El artículo 780 del Código de Comercio indica que, pagada por el asegurador la cantidad asegurada al asegurado, la aseguradora se subroga en el lugar del asegurado.

Esa sustitución, llamada subrogación, supone que la compañía pasa a tener los derechos y acciones que correspondían al asegurado contra quienes causaron la pérdida de los efectos asegurados por malicia o culpa. Dicho de otra forma: una vez abonada la cantidad, la aseguradora ocupa la posición del asegurado frente a esos responsables.

Para aplicar esta regla a un caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado, que valorará la situación específica.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se produce la subrogación del asegurador?
Según el artículo, una vez que el asegurador ha pagado la cantidad asegurada.
¿Contra quién puede reclamar la aseguradora tras pagar?
Contra quienes, por malicia o por culpa, causaron la pérdida de los efectos asegurados.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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