Artículo 766 · Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.
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El texto oficial, literal
Art. 766.
Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul español o autoridad competente donde no lo hubiere del puerto donde las descargó y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.
La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
De dónde sale
- — Norma: Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
- — Esta redacción rige desde el 01/11/1996, y sigue vigente.
- — Quedó así por BOE-A-1885-6627.
- — Texto consolidado en el BOE: https://www.boe.es/eli/es/rd/1885/08/22/(1 ↗)#a766
Alrededor, en la misma ley
El anterior: artículo 765 CCom
El siguiente: artículo 767 CCom