El texto oficial, literal
Obligaciones de cooperación
1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables en cada uno de los procedimientos, la administración concursal del concurso declarado en España y el administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España están sometidos a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades competentes. La negativa a cooperar por parte del administrador o representante o del tribunal o autoridad extranjeros liberará de este deber a los correspondientes órganos españoles.
2. La cooperación podrá consistir, en particular, en:
1.º El intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones que puedan ser útiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado respeto de las normas que amparen el secreto o la confidencialidad de los datos objeto de la información o que de cualquier modo los protejan.
En todo caso, existirá la obligación de informar de cualquier cambio relevante en la situación del procedimiento respectivo, incluido el nombramiento del administrador o representante, y de la apertura en otro Estado de un procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.
2.º La coordinación de la administración y del control o supervisión de los bienes y actividades del deudor.
3.º La aprobación y aplicación por los tribunales o autoridades competentes de acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos.
3. La administración concursal del concurso territorial declarado en España deberá permitir al administrador o representante del procedimiento extranjero principal la presentación, en tiempo oportuno, de propuestas de convenio, de planes de liquidación o de cualquier otra forma de realización de bienes y derechos de la masa activa o de pago de los créditos.
La administración concursal del concurso principal declarado en España reclamará iguales medidas en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.
En lenguaje claro
El artículo 749 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula cómo deben colaborar las personas encargadas de un concurso declarado en España y las de un procedimiento de insolvencia extranjero reconocido aquí, cuando ambos afectan al mismo deudor. Impone un deber de cooperación recíproca entre la administración concursal española y el administrador o representante extranjero, siempre bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades. Si la otra parte se niega a cooperar, los órganos españoles quedan liberados de ese deber.
Esa cooperación puede consistir en intercambiar información (respetando las normas de secreto y confidencialidad), informar de cambios relevantes como el nombramiento de administradores o la apertura de otro procedimiento, coordinar la gestión y supervisión de los bienes y actividades del deudor, y aprobar acuerdos de coordinación. Además, en un concurso territorial español se debe permitir al administrador del procedimiento extranjero principal presentar propuestas de convenio, planes de liquidación u otras formas de realización o pago, y lo mismo se reclamará desde el concurso principal español en el extranjero.
Para aplicar esto a su caso, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica el deber de cooperación del artículo 749?
- Se aplica a la administración concursal del concurso declarado en España y al administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España.
- ¿Qué ocurre si la autoridad extranjera se niega a cooperar?
- El propio artículo señala que la negativa a cooperar del administrador, representante, tribunal o autoridad extranjeros libera de este deber a los correspondientes órganos españoles.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.