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Artículo 748 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Medidas cautelares. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Medidas cautelares

1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en el extranjero por el tribunal competente para abrirlo podrán ser reconocidas y ejecutadas en España previo el correspondiente exequátur.

2. Antes del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y a instancia de su administrador o representante, podrán adoptarse conforme a la ley española medidas cautelares, incluidas las siguientes:

1.ª La paralización de cualquier medida de ejecución contra bienes y derechos del deudor.

2.ª La atribución al administrador o representante extranjero, o a la persona que se designe al adoptar la medida, la administración o la realización de aquellos bienes o derechos situados en España que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor.

3.ª La suspensión del ejercicio de las facultades de disposición, enajenación y gravamen de bienes y derechos del deudor.

Si la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la de reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, la resolución que las adopte condicionará su subsistencia a la presentación de esta última solicitud en el plazo de veinte días.

En lenguaje claro

El artículo 748 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula las medidas cautelares vinculadas a un procedimiento de insolvencia abierto fuera de España. En su primer apartado prevé que las medidas cautelares acordadas por el tribunal extranjero competente antes de abrir el procedimiento principal pueden reconocerse y ejecutarse en España, pero solo tras obtener el exequátur.

El segundo apartado permite que, antes incluso del reconocimiento del procedimiento extranjero, el administrador o representante solicite ante los tribunales españoles medidas cautelares conforme a la ley española. El propio artículo menciona tres medidas incluidas: paralizar ejecuciones sobre bienes del deudor, atribuir la administración o realización de bienes situados en España que sean perecederos, puedan sufrir grave deterioro o disminuir considerablemente su valor, y suspender las facultades de disposición, enajenación y gravamen sobre los bienes del deudor. Si estas medidas se piden antes que el reconocimiento, su subsistencia queda condicionada a que esa solicitud se presente en veinte días.

Para aplicar este artículo a un caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué medidas cautelares pueden pedirse antes del reconocimiento del procedimiento extranjero?
La paralización de ejecuciones contra bienes del deudor, la administración o realización de bienes perecederos o que puedan perder valor y la suspensión de las facultades de disposición, enajenación y gravamen.
¿Qué plazo hay para solicitar el reconocimiento si antes se pidieron medidas cautelares?
La resolución que adopte las medidas condicionará su subsistencia a que la solicitud de reconocimiento se presente en el plazo de veinte días.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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