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CIV Civil

Artículo 725 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención

1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.

En lenguaje claro

El artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula qué debe comprobar el tribunal cuando alguien pide medidas cautelares antes de presentar la demanda principal. En estos casos no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial. El propio tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial.

Si considera que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, oirá antes al Ministerio Fiscal y al solicitante, y dictará auto absteniéndose de conocer. Salvo que la abstención se funde en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, remitirá a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda. Lo mismo se acordará cuando la competencia territorial no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales aplicables. No obstante, si el fuero legal aplicable es dispositivo y las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal, no declinará su competencia. Aun declarándose territorialmente incompetente, el tribunal podrá, cuando las circunstancias lo aconsejen, ordenar en prevención las medidas cautelares más urgentes y remitir después los autos al tribunal competente.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Se puede presentar declinatoria por falta de competencia territorial en medidas cautelares previas a la demanda?
No. El artículo indica que, cuando las medidas se solicitan antes de la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial.
¿Qué puede hacer el tribunal si se considera territorialmente incompetente pero el asunto es urgente?
Puede ordenar en prevención las medidas cautelares más urgentes y, después, remitir los autos al tribunal que resulte competente.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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