El texto oficial, literal
Art. 703.
El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación.
En lenguaje claro
El artículo 703 del Código de Comercio dispone que el pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo.
El precepto distingue según la custodia de esos efectos. Si el pasajero los conserva bajo su inmediata y peculiar custodia, el capitán no responde de lo que les ocurra, salvo que el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación. Esta explicación es meramente informativa. Para valorar un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se considera cargador según el artículo 703?
- El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo.
- ¿Cuándo responde el capitán de los efectos del pasajero?
- Cuando el daño en los efectos que el pasajero conserva bajo su inmediata y peculiar custodia provenga de hecho del capitán o de la tripulación.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.