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Artículo 703 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 703.

El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación.

En lenguaje claro

El artículo 703 del Código de Comercio dispone que el pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo.

El precepto distingue según la custodia de esos efectos. Si el pasajero los conserva bajo su inmediata y peculiar custodia, el capitán no responde de lo que les ocurra, salvo que el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación. Esta explicación es meramente informativa. Para valorar un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se considera cargador según el artículo 703?
El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo.
¿Cuándo responde el capitán de los efectos del pasajero?
Cuando el daño en los efectos que el pasajero conserva bajo su inmediata y peculiar custodia provenga de hecho del capitán o de la tripulación.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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