El texto oficial, literal
Principio de calificación
Art. 7. Principio de calificación.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.
En lenguaje claro
El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones recoge lo que denomina «principio de calificación».
El impuesto se exige con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Además, se prescinde de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia.
El propio artículo añade que todo ello se entiende «sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda», sin concretar cuándo. Para su caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué se tiene en cuenta para aplicar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
- Se atiende a la verdadera naturaleza del acto o contrato que causa la adquisición, con independencia de la forma elegida o la denominación que le hayan dado los interesados.
- ¿Afectan los defectos de forma a la exigencia del impuesto?
- No. El artículo señala que se prescinde de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.