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MER Mercantil

Artículo 692 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 692.

Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el capitán más que al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra, cerramiento de puertos o interdicción de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.

En lenguaje claro

El artículo 692 del Código de Comercio regula qué ocurre con el contrato de fletamento cuando, durante el viaje, surgen ciertos hechos: una declaración de guerra, el cierre de puertos o la prohibición de relaciones comerciales.

En esos casos, si el buque llega al puerto que el fletador había señalado en sus instrucciones para este supuesto, el contrato queda rescindido parcialmente, salvo pacto en contrario. El capitán no tendrá derecho más que al flete de ida. El artículo no detalla qué debe entenderse por rescisión parcial ni concreta el modo de calcular el flete de ida.

Para valorar un caso concreto conviene acudir a un abogado colegiado que estudie las circunstancias y la documentación.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se aplica el artículo 692 del Código de Comercio?
Se aplica cuando, durante el viaje, ocurre una declaración de guerra, cierre de puertos o interdicción de relaciones comerciales, y el buque arriba al puerto designado por el fletador en sus instrucciones para este caso.
¿Qué cobra el capitán si se rescinde el contrato por esta causa?
El capitán no tendrá derecho más que al flete de ida, salvo pacto en contrario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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