El texto oficial, literal
Art. 682.
Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del capitán, éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.
En lenguaje claro
El artículo 682 del Código de Comercio se refiere a cuando se embarcan mercancías con un fin de ilícito comercio y, además, el fletante o el capitán tenían conocimiento de que esas mercancías iban a bordo.
En ese caso, el artículo establece dos consecuencias. Primera: el fletante o el capitán, mancomunadamente con el dueño de las mercancías, responden de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores. Segunda: aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.
Esta explicación es informativa y general. Para valorar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica la responsabilidad del artículo 682?
- Al fletante o al capitán cuando llevan a bordo, a sabiendas, mercancías con un fin de ilícito comercio, mancomunadamente con el dueño de dichas mercancías.
- ¿Puede el fletante reclamar indemnización por los daños al buque si existía un pacto?
- No. El artículo señala que, aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.