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MER Mercantil

Artículo 682 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 682.

Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del capitán, éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

En lenguaje claro

El artículo 682 del Código de Comercio se refiere a cuando se embarcan mercancías con un fin de ilícito comercio y, además, el fletante o el capitán tenían conocimiento de que esas mercancías iban a bordo.

En ese caso, el artículo establece dos consecuencias. Primera: el fletante o el capitán, mancomunadamente con el dueño de las mercancías, responden de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores. Segunda: aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

Esta explicación es informativa y general. Para valorar un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica la responsabilidad del artículo 682?
Al fletante o al capitán cuando llevan a bordo, a sabiendas, mercancías con un fin de ilícito comercio, mancomunadamente con el dueño de dichas mercancías.
¿Puede el fletante reclamar indemnización por los daños al buque si existía un pacto?
No. El artículo señala que, aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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