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Artículo 68 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 68. Ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes.

1. Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley.

2. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva los laudos arbitrales igualmente firmes, individuales o colectivos, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, así como los laudos recaídos en materia electoral, los que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda al orden social, exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa.

En lenguaje claro

El artículo 68 de la Ley reguladora de la jurisdicción social se refiere a cuándo un acuerdo o un laudo arbitral firme puede usarse para iniciar acciones ejecutivas.

En su primer apartado, señala que lo acordado en conciliación o mediación constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites del Libro Cuarto de esta Ley, al que el artículo remite.

En el segundo apartado, equipara a las sentencias firmes, a efectos de ejecución definitiva, los laudos arbitrales firmes dictados en los supuestos que enumera: los del órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, los establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, los de materia electoral y los que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda al orden social. Solo se ejecutan los pronunciamientos de condena susceptibles de ejecución, excluyendo los de eficacia normativa o interpretativa. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Hace falta ratificar ante el juez lo acordado en conciliación o mediación para ejecutarlo?
No. El artículo indica que lo acordado constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal.
¿Qué laudos arbitrales se equiparan a las sentencias firmes?
Los laudos firmes dictados conforme al artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, los de autónomos económicamente dependientes, los de materia electoral y los que pongan fin a huelgas o conflictos colectivos, solo en sus pronunciamientos de condena susceptibles de ejecución.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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