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MER Mercantil

Artículo 673 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 673.

Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.

En lenguaje claro

El artículo 673 del Código de Comercio se refiere al supuesto en que el capitán de un buque retrasa de forma voluntaria la salida del viaje contratado en un contrato de fletamento.

La norma establece que, si el capitán retrasa voluntariamente el inicio del viaje, el fletante debe asumir todos los perjuicios que ese retraso cause al fletador. Para ello, el artículo exige que el capitán haya sido requerido, bien por vía notarial o bien judicialmente, para hacerse a la mar en tiempo oportuno. El propio precepto remite a «las reglas que van prescritas», sin que aquí se detalle su contenido.

Esta explicación es meramente informativa. Para analizar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién responde de los perjuicios por el retraso del viaje?
Según el artículo, serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje.
¿Qué requisito debe cumplirse para reclamar esos perjuicios?
El artículo exige que el capitán haya sido requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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