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MER Mercantil

Artículo 669 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 669.

El fletante o el capitán se atendrá en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de 2 por 100 entre la manifestada y la que tenga en realidad.

Si el fletante o el capitán contratare mayor carga que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo, indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, a saber:

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador, resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado.

Si por el contrario fueren varios los contratos de fletamento y por falta de cabida no pudiere embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fechas de sus contratos.

No apareciendo esta prioridad podrán cargar, si les conviniere, a prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

En lenguaje claro

El artículo 669 del Código de Comercio establece que el fletante o el capitán se atendrán en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la del 2 por 100 entre la manifestada y la real.

Si contratan más carga de la que el buque puede conducir, atendido su arqueo, deberán indemnizar a los cargadores con quienes dejen de cumplir el contrato. Cuando el fletamento se ajusta con un solo cargador y hay error o engaño en la cabida, si el fletador no opta por la rescisión, se reduce el flete en proporción a la carga que el buque deje de recibir, más la indemnización de perjuicios. Si hay varios contratos de fletamento y no cabe toda la carga, y ninguno opta por la rescisión, se da preferencia a quien ya tenga introducida y colocada la carga en el buque; los demás obtendrán su lugar según el orden de fechas de sus contratos. Si no aparece esa prioridad, podrán cargar, si les conviene, a prorrata (es decir, de forma proporcional) de las cantidades contratadas, quedando el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia se admite entre la cabida declarada del buque y la real?
El artículo no tolera más diferencia que la del 2 por 100 entre la cabida manifestada y la que el buque tenga en realidad.
¿Quién tiene preferencia si hay varios fletadores y no cabe toda la carga?
Se da preferencia al fletador que ya tenga introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán su lugar según el orden de fechas de sus contratos.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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