El texto oficial, literal
Art. 668.
Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.
Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro o, por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.
En lenguaje claro
El artículo 668 del Código de Comercio regula el supuesto en que el consignatario no fuese hallado o se negare a recibir el cargamento.
En ese caso, a instancia del capitán, el Juez o Tribunal deberá decretar el depósito del cargamento y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.
El propio artículo añade un segundo supuesto en el que también tendrá lugar la venta: cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro o cuando, por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados. Para aplicar esta norma a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué puede hacer el capitán si el consignatario no es hallado o se niega a recibir la carga?
- Puede instar al Juez o Tribunal a que decrete el depósito del cargamento y disponga la venta de lo necesario para pagar los fletes y demás gastos que pesen sobre él.
- ¿Cuándo tendrá lugar la venta de la mercancía depositada?
- Cuando ofrezca riesgo de deterioro o cuando, por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.