El texto oficial, literal
Art. 569.
El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.
Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dio.
El pagador tendrá derecho a exigir la comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.
En lenguaje claro
El artículo 569 del Código de Comercio se refiere a la carta de crédito, documento en el que intervienen un dador, un pagador a cuyo cargo se gira y un portador a cuyo favor se expide.
La norma establece tres reglas. Primera: el dador queda obligado frente a la persona a cuyo cargo la giró por la cantidad efectivamente pagada, siempre dentro del máximo fijado en el propio documento. Segunda: estas cartas-órdenes de crédito no pueden ser protestadas aunque no se paguen, y el portador no adquiere acción alguna contra el dador por esa falta de pago. Tercera: el pagador tiene derecho a exigir la comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta.
Esta explicación es solo informativa. Para analizar un caso concreto conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Hasta qué cantidad responde el dador de la carta de crédito?
- Responde por la cantidad pagada en virtud de la carta, dentro del máximo fijado en el propio documento.
- ¿Se puede protestar una carta-orden de crédito si no se paga?
- No. El artículo dispone que no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, y el portador no adquiere acción contra el dador por esa falta.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.