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Artículo 56 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 56. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto alguna de las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y, en concreto, para:

a) La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad o aprobación de las aportaciones al mismo cuando sus progenitores, tutor o curador se negaren injustificadamente a prestar el consentimiento o asentimiento a ello.

b) El nombramiento de su administrador cuando no se pudiera realizar conforme al título de constitución.

c) El establecimiento de exenciones a la exigencia de obtener por el administrador de la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros, que se refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

d) La sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza que sea necesaria tras la constitución del patrimonio protegido.

En lenguaje claro

El artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria delimita cuándo se usan las normas de este Capítulo. En concreto, se aplican a los expedientes judiciales previstos en el Capítulo I de la Ley 41/2003, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad.

El precepto enumera cuatro situaciones. Primera, la constitución del patrimonio protegido o la aprobación de aportaciones, cuando progenitores, tutor o curador se nieguen injustificadamente a dar su consentimiento o asentimiento. Segunda, el nombramiento del administrador cuando no se pueda hacer según el título de constitución. Tercera, establecer exenciones a la autorización o aprobación judicial que necesita el administrador para actos de disposición, gravamen u otros sobre los bienes y derechos del patrimonio protegido. Cuarta, la sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, medidas especiales de fiscalización, cautelas, la extinción del patrimonio protegido u otras medidas de análoga naturaleza necesarias tras su constitución.

Para aplicar este artículo a su caso, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A qué expedientes se aplica este Capítulo?
A los que tengan por objeto actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003, a la que remite este artículo.
¿Qué pasa si los progenitores, tutor o curador se niegan a consentir el patrimonio protegido?
Puede acudirse a este expediente para la constitución del patrimonio protegido o la aprobación de aportaciones cuando esa negativa sea injustificada.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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