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CIV Civil

Artículo 559 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales

1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

En lenguaje claro

Este artículo regula la oposición a la ejecución basada en defectos procesales. Además de otros motivos, la persona ejecutada puede alegar estos defectos: que no tiene el carácter o la representación con que se le demanda; que quien ejecuta carece de capacidad o de representación, o no acredita el carácter o la representación con que demanda; la nulidad radical del despacho de la ejecución, porque la sentencia o el laudo no contengan pronunciamientos de condena, porque el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación no cumplan los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, o porque al despacharla se haya infringido el artículo 520; y, si el título es un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de ese laudo.

Cuando la oposición se basa, solo o junto con otros motivos, en defectos procesales, la parte que ejecuta tiene cinco días para alegar sobre ellos. Si el tribunal considera que el defecto puede corregirse, concede mediante providencia diez días al ejecutante para subsanarlo. Si el defecto no se puede corregir, o no se corrige en ese plazo, el tribunal dicta auto que deja sin efecto la ejecución e impone las costas al ejecutante. Si el tribunal no aprecia los defectos procesales a los que se limita la oposición, dicta auto que la desestima, manda seguir adelante la ejecución e impone al ejecutado las costas de la oposición.

Para valorar su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué defectos se pueden alegar para oponerse a una ejecución según este artículo?
Se puede alegar carecer del carácter o representación con que se demanda, falta de capacidad o representación de quien ejecuta, nulidad radical del despacho de ejecución, o falta de autenticidad de un laudo arbitral no protocolizado notarialmente.
¿Qué plazo tiene el ejecutante para alegar sobre los defectos procesales denunciados?
El ejecutante podrá formular alegaciones sobre esos defectos en el plazo de cinco días.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 559 LEC tuvo 3 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 07/03/2012 al 07/10/2015 · redacción del Real Decreto-ley 5/2012

    1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

    1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

    2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

    3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

    4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

    2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

    Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2012-3152 en el BOE ↗

  2. Del 26/03/2004 al 07/03/2012 · redacción de la Ley 60/2003

    1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

    1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

    2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

    3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.

    4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.

    2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

    Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2003-23646 en el BOE ↗

  3. Del 08/01/2001 al 26/03/2004 · redacción original

    1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

    1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

    2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

    3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.

    2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

    Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2000-323 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

Remite a

  • Artículo 520 LEC · Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 3 sentencias de su repertorio, la primera de 2010. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 113/2021 ↗, de 31 de mayo de 2021 · Recurso de amparo 3533-2018

    …de la recurrente ha presentado las circunstancias familiares como motivo para paralizar el desalojo. De nuevo, pero ahora en relación con los arts. 556 y 559 LEC, aparece la imposibilidad legal de tratar tales hechos como causa de oposición siendo un proceso de…

  • STC 39/2015 ↗, de 2 de marzo de 2015 · Recurso de amparo 4219-2012

    …decidido en el Auto, pretendiendo usar el recurso de amparo como una mera segunda instancia. Por último, se afirma que tras la reforma operada en el art. 559 LEC por el Real Decreto-ley, 5/2012, de 5 marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (ratificado…

  • STC 53/2010 ↗, de 4 de octubre de 2010 · Recurso de amparo 4242-2006

    …notificado el despacho de ejecución, pudieron y debieron comparecer en el procedimiento de ejecución para oponerse a la misma, conforme dispone el art. 559.1 LEC, haciendo objeto de apelación, en su caso, la resolución pronunciada como consecuencia de la oposición,…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

DIEZ ÁREAS · UN MISMO MÉTODO