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Artículo 555 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 555.

La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.

En lenguaje claro

El artículo 555 del Código de Comercio se refiere a la caución y establece dos reglas.

En primer lugar, señala que corresponde a los Jueces o Tribunales apreciar la solvencia de la caución. El artículo no fija criterios concretos para esa apreciación.

En segundo lugar, el precepto permite al denunciante prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, y recobrarla al terminar el plazo señalado para la caución. Si necesita aplicar este artículo a un caso concreto, le conviene consultar con un abogado colegiado que valore su situación.

Preguntas frecuentes

¿Quién aprecia la solvencia de la caución?
Según el artículo, la solvencia de la caución se aprecia por los Jueces o Tribunales.
¿En qué puede constituir la fianza el denunciante?
El denunciante puede prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, pudiendo recobrarla al terminar el plazo señalado para la caución.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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