El texto oficial, literal
Derecho a recurrir en casos especiales
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes.
En lenguaje claro
Este artículo pone condiciones especiales para que se admitan los recursos de apelación o casación en tres tipos de procesos.
En los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no se admite el recurso al demandado si, al interponerlo, no manifiesta y acredita por escrito tener pagadas las rentas vencidas y las que deba pagar por adelantado según el contrato. Si durante el recurso deja de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar, el recurso se declara desierto. El arrendatario puede adelantar o consignar varios períodos no vencidos, que se liquidarán una vez firme la sentencia, y ese pago no se considera novación del contrato.
En los procesos por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, el condenado a indemnizar debe acreditar, al recurrir, haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. En los procesos por cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, el condenado debe acreditar tener pagada o consignada la cantidad líquida de la condena. En ambos casos, ello no impide, en su caso, la ejecución provisional.
El depósito o la consignación pueden hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad. Antes de rechazar o declarar desiertos estos recursos, se aplica el artículo 231 para que puedan subsanarse los defectos.
Para valorar su situación concreta, conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué pasa si no tengo pagadas las rentas al recurrir en un proceso que lleva aparejado el lanzamiento?
- No se admitirá al demandado el recurso de apelación o casación si, al interponerlo, no manifiesta y acredita por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas según el contrato. Antes de rechazarlo, se aplica el artículo 231 para que puedan subsanarse los defectos.
- ¿Qué debe acreditar para recurrir el condenado a indemnizar daños derivados de la circulación de vehículos de motor?
- Para que se le admita la apelación o la casación, debe acreditar al interponerla haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. El depósito puede hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 30 de septiembre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.
Cómo ha cambiado
Antes de la redacción vigente, el artículo 449 LEC tuvo 3 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.
Del 31/10/2011 al 20/03/2024 · redacción de la Ley 37/2011
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Ya no está en vigor. BOE-A-2011-15937 en el BOE ↗
Del 04/05/2010 al 31/10/2011 · redacción de la Ley 13/2009
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, el Secretario judicial estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos.
Ya no está en vigor. BOE-A-2009-17493 en el BOE ↗
Del 08/01/2001 al 04/05/2010 · redacción original
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.
Ya no está en vigor. BOE-A-2000-323 en el BOE ↗
Cómo encaja en su ley
Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.
Remite a
- Artículo 231 LEC · Subsanación
Lo mencionan
- Artículo 483 LEC · Decisión sobre la admisión del recurso
En el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional cita este artículo en 12 sentencias de su repertorio, la primera de 2005. Las más recientes, con la frase en que lo hace:
STC 73/2013 ↗, de 8 de abril de 2013 · Recurso de amparo 401-2011
…Tribunal Constitucional en cuanto al requisito de consignación de rentas e indemnizaciones para recurrir en materia de arrendamientos y tráfico (hoy art. 449, LEC), distinguiendo entre el hecho de la consignación que debe efectuarse en el momento procesal oportuno y…
STC 203/2012 ↗, de 12 de noviembre de 2012 · Recurso de amparo 288-2011
…Tribunal Constitucional en cuanto al requisito de consignación de rentas e indemnizaciones para recurrir en materia de arrendamientos y tráfico (hoy art. 449 LEC), distinguiendo entre el hecho de la consignación que debe efectuarse en el momento procesal oportuno y…
STC 190/2012 ↗, de 29 de octubre de 2012 · Recurso de amparo 8677-2010
…la demanda de amparo que la Sentencia recurrida confunde el régimen legal de este depósito con el regulado para la consignación de rentas en el art. 449.6 LEC. 4. Antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso de amparo, la Secretaría de Justicia de la…
STC 154/2012 ↗, de 16 de julio de 2012 · Recurso de amparo 6972-2010
…tuitiva y/o aseguradora de los intereses de la parte contraria”, naturaleza que considera así alejada de la de los depósitos “especiales” del art. 449 de la Ley de enjuiciamiento civil. Afirma el Ministerio Fiscal, que la Sentencia impugnada rompe el…
STC 129/2012 ↗, de 18 de junio de 2012 · Recurso de amparo 5510-2010
…tuitiva y/o aseguradora de los intereses de la parte contraria”, naturaleza que considera así alejada de la de los depósitos “especiales” del art. 449 LEC. Afirma el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada rompe el equilibrio establecido en la regulación…
STC 85/2012 ↗, de 18 de abril de 2012 · Cuestión de inconstitucionalidad 1584-2005
…gravado en cada caso. En su opinión, la única interpretación plausible del art. 35.7 de la Ley 53/2002 es, y así parece corroborarlo la dicción del art. 449.6 LEC, que la subsanación que permite aquel precepto atañe exclusivamente a la omisión del documento que…
Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.