El texto oficial, literal
Art. 347.
Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.
El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.
En lenguaje claro
El artículo 347 del Código de Comercio se refiere a los créditos mercantiles que no son endosables ni al portador.
Según este artículo, el acreedor puede transferir su crédito sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando con poner en su conocimiento la transferencia.
Una vez hecha la notificación, el deudor queda obligado para con el nuevo acreedor, y desde ese momento solo se reputará pago legítimo el que se haga a este. Si tiene dudas sobre cómo aplicar esta regla a su caso concreto, lo recomendable es consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Hace falta el consentimiento del deudor para ceder un crédito mercantil?
- No. El artículo señala que el acreedor puede transferirlo sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando con poner en su conocimiento la transferencia.
- ¿A quién hay que pagar tras la notificación de la cesión?
- Al nuevo acreedor. Desde la notificación, no se reputará pago legítimo sino el que se haga a este.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.