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Artículo 310 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 310. Sustituciones del acreedor inicial en la lista definitiva de acreedores.

1. En caso de sustitución de un acreedor reconocido, bien por adquisición del crédito, bien por subrogación en la titularidad del mismo, se mantendrá la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.º Respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción de la relación laboral, la subrogación únicamente procederá a favor del Fondo de Garantía Salarial.

2.º Respecto de los créditos por cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal y de los créditos de derecho público que gozasen de privilegio general, el carácter privilegiado únicamente se mantendrá cuando el acreedor posterior sea un organismo público.

3.º En caso de pago por deudor solidario, por fiador o por avalista, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al deudor solidario, al fiador o al avalista que hubiera pagado.

4.º En el supuesto en que el acreedor posterior fuera una persona especialmente relacionada con el concursado, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o a dicha persona especialmente relacionada con el concursado.

En lenguaje claro

El artículo 310 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula qué ocurre cuando, dentro de un concurso de acreedores, el acreedor que figuraba en la lista definitiva es sustituido por otro, por adquisición del crédito o por subrogación en su titularidad. La regla general es que se mantiene la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial.

El propio artículo establece excepciones. En los créditos salariales o por indemnización por extinción de la relación laboral, la subrogación solo procede a favor del Fondo de Garantía Salarial. En las retenciones tributarias, de seguridad social y créditos de derecho público con privilegio general, el carácter privilegiado solo se mantiene si el acreedor posterior es un organismo público. En caso de pago por deudor solidario, fiador o avalista, o si el acreedor posterior es persona especialmente relacionada con el concursado, la administración concursal reclasifica el crédito optando por la clasificación de inferior grado entre las que correspondan.

Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa con la clasificación del crédito si se vende a otro acreedor?
Según el apartado 1, se mantiene la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial, salvo en los supuestos exceptuados por el propio artículo.
¿A quién se aplica la subrogación en créditos salariales?
La subrogación en créditos salariales o por indemnización derivada de la extinción de la relación laboral únicamente procede a favor del Fondo de Garantía Salarial.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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