El texto oficial, literal
Artículo 309. Tratamiento de los créditos que modifican la lista definitiva de acreedores.
En caso de que resulten reconocidos, los créditos tendrán la siguiente clasificación:
1.º En los tres primeros casos del artículo precedente, la que les hubiera asignado la resolución judicial.
2.º En los demás casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.
En lenguaje claro
El artículo 309 del Texto Refundido de la Ley Concursal se refiere a la clasificación de los créditos que, una vez reconocidos, modifican la lista definitiva de acreedores.
El artículo distingue dos situaciones. En los tres primeros casos del artículo anterior, la clasificación será la que les hubiera asignado la resolución judicial. En los demás supuestos, la clasificación será la que corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.
Si su situación encaja en alguno de estos supuestos y necesita saber cómo le afecta, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que pueda analizar su caso concreto.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué clasificación tienen los créditos reconocidos en los tres primeros casos del artículo anterior?
- Tendrán la clasificación que les hubiera asignado la resolución judicial.
- ¿Puede subordinarse un crédito por haberse comunicado tarde?
- No. El artículo indica que en los demás casos no es posible la subordinación por comunicación tardía, aplicándose la clasificación que corresponda con arreglo a la naturaleza del crédito.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.