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MER Mercantil

Artículo 302 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 302.

En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación.

El factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.

En lenguaje claro

El artículo 302 del Código de Comercio se refiere a los casos de «empeño» (relación entre el comerciante y su factor o mancebo) en los que no se ha señalado tiempo de duración.

Cuando no se ha fijado tiempo, el artículo permite que cualquiera de las dos partes dé por fenecida la relación, avisando a la otra con un mes de anticipación.

El mismo artículo añade que el factor o mancebo tendrá derecho, en ese caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada. El texto no detalla más supuestos ni añade excepciones. Si usted se encuentra en una situación parecida y necesita saber cómo encaja su caso concreto, lo adecuado es consultar con un abogado colegiado que valore las circunstancias.

Preguntas frecuentes

¿Con cuánto tiempo hay que avisar para terminar el contrato?
Cualquiera de las partes puede darlo por fenecido avisando a la otra con un mes de anticipación.
¿Tiene derecho el empleado a cobrar algo tras el aviso?
Sí, el factor o mancebo tendrá derecho al sueldo que corresponda a dicha mesada.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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