El texto oficial, literal
Aumento por compensación de créditos
1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.
3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.
En lenguaje claro
El artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital regula el aumento de capital por compensación de créditos. En las sociedades de responsabilidad limitada, los créditos deben ser totalmente líquidos y exigibles. En las sociedades anónimas, al menos un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deben ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
Al tiempo de la convocatoria de la junta general, los administradores deben poner a disposición de los socios en el domicilio social un informe sobre la naturaleza y características de los créditos, la identidad de los aportantes, el número de participaciones o acciones que se crearán y la cuantía del aumento. En las sociedades anónimas se añade una certificación del auditor de cuentas de la sociedad o, si no lo tuviera, de un auditor nombrado por el Registro Mercantil. En el anuncio de convocatoria se hará constar el derecho de los socios a examinar estos documentos y a pedir su entrega o envío gratuito. El informe y, en su caso, la certificación se incorporarán a la escritura pública que documente la ejecución del aumento.
Para aplicar este artículo a su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué requisitos deben cumplir los créditos en una sociedad limitada?
- Según el artículo, los créditos a compensar deben ser totalmente líquidos y exigibles.
- ¿Quién emite la certificación en una anónima sin auditor?
- La certificación la expedirá un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.