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MER Mercantil

Artículo 299 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 299.

Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo no podrá ninguna de las partes contratantes separarse sin consentimiento de la otra de su cumplimiento hasta la terminación del plazo convenido.

Los que contravinieren a esta cláusula quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

En lenguaje claro

El artículo 299 del Código de Comercio se refiere a los contratos entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes cuando se hayan celebrado por tiempo fijo.

En ese caso, ninguna de las partes contratantes puede separarse del cumplimiento del contrato sin el consentimiento de la otra hasta que termine el plazo convenido.

Quienes contravengan esta cláusula quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Esta explicación es solo informativa; para su caso concreto le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿A quién se aplica el artículo 299 del Código de Comercio?
Se aplica a los contratos celebrados entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes cuando se hayan pactado por tiempo fijo.
¿Qué pasa si una parte se separa del contrato antes del plazo?
Quien contravenga esta cláusula queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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