El texto oficial, literal
Art. 264.
El comisionista que, habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere inversión o destino distinto del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal, y será responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
En lenguaje claro
El artículo 264 del Código de Comercio regula qué ocurre cuando un comisionista recibe fondos del comitente y les da una inversión o destino distinto del de la comisión.
En ese caso, el artículo señala tres consecuencias. Primero, el comisionista debe abonar al comitente el capital y su interés legal. Segundo, responde de los daños y perjuicios originados por haber dejado de cumplir la comisión, desde el día en que recibió los fondos. Tercero, el precepto añade que todo ello se entiende sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
Para valorar un caso concreto conviene consultar a un abogado colegiado, que podrá analizar la situación con detalle.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué pasa si el comisionista da a los fondos un destino distinto del de la comisión?
- Debe abonar al comitente el capital y su interés legal, y responde de los daños y perjuicios originados por haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
- ¿Desde cuándo responde el comisionista de los daños y perjuicios?
- Según el artículo, responde desde el día en que recibió los fondos.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.