El texto oficial, literal
Créditos sometidos a condición
1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y, en tanto no se cumpla la condición, disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.
2. En caso de cumplimiento de la condición, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo. Las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.
3. Los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.
4. La confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.
5. Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.
En lenguaje claro
El artículo 261 del Texto Refundido de la Ley Concursal regula cómo se tratan en un concurso los créditos sometidos a condición.
Si la condición es resolutoria, el crédito se reconoce como condicional y, mientras no se cumpla la condición, disfruta de los derechos concursales que correspondan por su cuantía y clasificación. Si la condición se cumple, pueden anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto de ese acreedor hubieran sido decisivos; las demás actuaciones se mantienen, sin perjuicio del deber de devolución a la masa de las cantidades cobradas y de la responsabilidad en que el acreedor hubiera podido incurrir. Si la condición es suspensiva, el crédito se reconoce como contingente, sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, y su titular queda admitido como acreedor legitimado, con la suspensión de los derechos de adhesión, voto y cobro. La confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional otorga a su titular la totalidad de los derechos concursales correspondientes.
Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué derechos tiene un acreedor con crédito sometido a condición suspensiva?
- Se le reconoce como acreedor contingente sin cuantía propia, con la clasificación que corresponda, y queda admitido como acreedor legitimado en el procedimiento con la suspensión de los derechos de adhesión, voto y cobro.
- ¿Puede el juez adoptar medidas si estima probable el cumplimiento de la condición?
- Sí. A petición de parte, el juez puede adoptar medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.