El texto oficial, literal
Reconocimiento forzoso de los créditos
1. La administración concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.
2. No obstante el reconocimiento, la administración concursal, dentro del plazo para la emisión de su informe, podrá impugnar en juicio ordinario, los convenios o procedimientos arbitrales si concurriera fraude; la existencia y validez de los créditos asegurados con garantía real o que consten en documento con fuerza ejecutiva, así como, a través de los cauces establecidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.
3. Cuando a la fecha de la declaración de concurso no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de derecho público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado, en caso de intervención, o por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición. Si, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.
En lenguaje claro
El artículo 260 de la Ley Concursal regula qué créditos tiene que incluir obligatoriamente la administración concursal en la lista de acreedores. Son los reconocidos por una resolución procesal o laudo (aunque no sean firmes), los asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que figuran en un documento con fuerza ejecutiva, los que constan en certificación administrativa y los créditos de los trabajadores que resulten de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón consten en el concurso.
Aun así, la administración concursal puede impugnar, dentro del plazo para emitir su informe, en juicio ordinario, los convenios o procedimientos arbitrales si concurre fraude, así como la existencia y validez de los créditos con garantía real o con documento ejecutivo, y los actos administrativos por los cauces de su legislación específica.
Si a la fecha de la declaración de concurso falta una declaración o autoliquidación necesaria para determinar un crédito de derecho público o de los trabajadores, deberá cumplimentarla el concursado en caso de intervención, o la administración concursal cuando no lo haga el concursado o en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición. Si por ausencia de datos no es posible determinar la cuantía, se reconocerá como crédito contingente. Para su caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué créditos se incluyen obligatoriamente en la lista de acreedores?
- Los reconocidos por resolución procesal o laudo aunque no sean firmes, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los que consten en certificación administrativa y los de los trabajadores que resulten de los libros y documentos del deudor o consten en el concurso.
- ¿Qué ocurre si no se puede determinar la cuantía del crédito?
- Si por ausencia de datos no fuera posible la determinación de su cuantía, deberá reconocerse como crédito contingente.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.