El texto oficial, literal
Artículo 260. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.
2. En relación con la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer la obligación de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social de reasegurar en la Tesorería General de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 10 por ciento ni superior al 30 por ciento. A tales efectos, se incluirán en la protección por reaseguro obligatorio exclusivamente las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente y muerte y supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo a dicho Servicio Común, como compensación, el porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por tales contingencias que se determine por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dicho reaseguro no se extenderá a prestaciones que fueren anticipadas por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir frente al empresario responsable de tales prestaciones como, en caso de declaración de insolvencia del empresario, a ser reintegradas en su totalidad por las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía.
En relación con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior, las mutuas constituirán los oportunos depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.
El Ministerio Empleo y Seguridad Social podrá disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente apartado por la aplicación de otro sistema de compensación de resultados de la gestión de la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran como consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.
En lenguaje claro
El artículo 260 de la Ley General de la Seguridad Social fija reglas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En su primer apartado obliga a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y, en su caso, a las empresas responsables a constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones por incapacidad permanente o muerte derivadas de esas contingencias. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprueba las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables.
El apartado segundo permite al Ministerio establecer la obligación de las mutuas de reasegurar en la Tesorería un porcentaje de los riesgos asumidos, no inferior al 10 % ni superior al 30 %, limitado a prestaciones periódicas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia, y con una compensación mediante un porcentaje de las cuotas. Prevé depósitos o reaseguros complementarios facultativos para el exceso de pérdidas y la posibilidad de sustituir estas obligaciones por otro sistema de compensación. El tercer apartado exige constituir una renta cierta temporal de veinticinco años, del 30 % del salario, cuando el trabajador fallece como consecuencia mediata o inmediata del accidente o enfermedad sin dejar familiares con derecho a pensión.
Para aplicar este artículo a un caso concreto, consulte con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué porcentaje de reaseguro pueden asumir las mutuas en la Tesorería General?
- El reaseguro obligatorio no puede ser inferior al 10 % ni superior al 30 % de los riesgos asumidos, y se limita a prestaciones periódicas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
- ¿Qué ocurre si un trabajador fallece por accidente laboral sin familiares con derecho a pensión?
- Las mutuas o, en su caso, las empresas responsables deben ingresar en la Tesorería el capital necesario para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 % del salario del trabajador.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.