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Artículo 251 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 251.

Pactada la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

En lenguaje claro

Este artículo se refiere al supuesto en el que se ha pactado la anticipación de fondos por parte del comisionista para el desempeño de la comisión.

Según el texto, cuando existe ese pacto, el comisionista queda obligado a suplir dichos fondos. No obstante, el propio artículo contempla dos excepciones a esa obligación: la suspensión de pagos y la quiebra del comitente.

Si tiene dudas sobre cómo le afecta esta norma en un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo está obligado el comisionista a adelantar los fondos?
Cuando se haya pactado la anticipación de fondos para el desempeño de la comisión.
¿En qué casos no tiene que suplir los fondos el comisionista?
En los supuestos de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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