El texto oficial, literal
Art. 250.
No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.
Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando, habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquél le pidiere.
En lenguaje claro
El artículo 250 del Código de Comercio se refiere a las comisiones y menciona al «comitente» y al «comisionista», sin definirlos en su texto.
La norma establece dos reglas. Primero, aunque el comisionista haya aceptado el encargo, no es obligatorio su desempeño si exige provisión de fondos mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria. Segundo, el comisionista podrá suspender las diligencias propias de su encargo cuando, habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehúse la remisión de nuevos fondos que aquél le pidiere.
Este resumen tiene fines informativos y no sustituye a un análisis del caso concreto. Para valorar su situación conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Estoy obligado a cumplir una comisión si no me adelantan el dinero?
- No. El artículo dice que no es obligatorio desempeñar las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria.
- ¿Qué puedo hacer si ya gasté los fondos recibidos y no me mandan más?
- El comisionista puede suspender las diligencias propias de su encargo cuando, habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehúse remitir los nuevos fondos que aquél le pida.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.