El texto oficial, literal
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
En lenguaje claro
El artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que sean especialmente sensibles a los riesgos del trabajo. Esta sensibilidad puede deberse a características personales, al estado biológico conocido o a una discapacidad física, psíquica o sensorial reconocida. El empresario debe tener en cuenta estas circunstancias en las evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.
Además, estos trabajadores no serán empleados en puestos en los que puedan ponerse en situación de peligro ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa, ni cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas del puesto. El artículo también exige tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación, en particular la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos con efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en la fertilidad como en el desarrollo de la descendencia.
Para aplicar este artículo a un caso concreto, conviene consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿A quién se aplica la protección específica del artículo 25?
- Se aplica a los trabajadores que, por sus características personales, estado biológico conocido o discapacidad física, psíquica o sensorial reconocida, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
- ¿Qué riesgos relacionados con la procreación debe tener en cuenta el empresario?
- Debe tener en cuenta la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en la fertilidad como en el desarrollo de la descendencia.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.