El texto oficial, literal
Art. 246.
Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.
En lenguaje claro
El artículo 246 del Código de Comercio se refiere al caso en que el comisionista contrata en nombre propio. En ese caso, no tiene necesidad de declarar quién sea el comitente.
Al contratar así, el comisionista queda obligado de modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contrate. Estas personas no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las acciones que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.
Si su situación encaja en este supuesto, conviene que consulte el caso concreto con un abogado colegiado antes de tomar decisiones.
Preguntas frecuentes
- ¿Tiene que decir el comisionista quién es su comitente cuando contrata en nombre propio?
- No. El artículo señala que, cuando contrata en nombre propio, no tiene necesidad de declarar quién sea el comitente.
- ¿Puede el tercero reclamar directamente al comitente?
- No. El artículo indica que los terceros no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra ellos, quedando a salvo las acciones que correspondan entre comitente y comisionista.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.