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Artículo 240 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho

1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.

2. En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.

En lenguaje claro

Este artículo se aplica cuando los bienes o derechos susceptibles de separación habían sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a un tercero de quien no pueden reivindicarse.

En ese caso, el titular perjudicado puede optar entre dos vías. Una es exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si el adquirente todavía no la ha realizado. La otra es comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos, sea en el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior a elección del solicitante, más el interés legal.

En el plazo de un mes desde la firmeza de la resolución judicial que haya reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor según la opción que ejercite y solicitar el reconocimiento del crédito, que tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación se efectúa transcurrido ese plazo, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna. Para su caso concreto, consulte a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tengo para comunicar el crédito a la administración concursal?
Un mes desde la firmeza de la resolución judicial que haya reconocido la imposibilidad de separación. Transcurrido ese plazo, se producen los efectos de la falta de comunicación oportuna.
¿Qué tipo de crédito se me reconoce en el concurso?
El crédito del titular perjudicado tiene la consideración de crédito concursal ordinario.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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