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Artículo 240 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 240.

Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artícu­lo 51.

En lenguaje claro

El artículo 240 del Código de Comercio se refiere a las «cuentas en participación», sin definir en este precepto qué son. Lo que aquí se dice es concreto: su formación no está sujeta a ninguna solemnidad.

El artículo permite que estas cuentas se contraigan privadamente, de palabra o por escrito. Además, su existencia puede probarse por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 51 del mismo Código, cuyo contenido aquí no se detalla. Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultarlo con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Qué forma hay que seguir para pactar unas cuentas en participación?
Ninguna solemnidad: pueden contraerse privadamente, de palabra o por escrito.
¿Cómo se prueba que existen unas cuentas en participación?
Por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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