El texto oficial, literal
Art. 240.
Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
En lenguaje claro
El artículo 240 del Código de Comercio se refiere a las «cuentas en participación», sin definir en este precepto qué son. Lo que aquí se dice es concreto: su formación no está sujeta a ninguna solemnidad.
El artículo permite que estas cuentas se contraigan privadamente, de palabra o por escrito. Además, su existencia puede probarse por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 51 del mismo Código, cuyo contenido aquí no se detalla. Para aplicar esta regla a un caso concreto, conviene consultarlo con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué forma hay que seguir para pactar unas cuentas en participación?
- Ninguna solemnidad: pueden contraerse privadamente, de palabra o por escrito.
- ¿Cómo se prueba que existen unas cuentas en participación?
- Por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.