El texto oficial, literal
Art. 239.
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
En lenguaje claro
El artículo 239 del Código de Comercio contempla la posibilidad de que los comerciantes se interesen unos en las operaciones de otros.
El precepto permite que un comerciante contribuya a las operaciones de otro con una parte del capital. La cuantía de esa aportación no la fija la ley: la convienen las partes. Quienes participan se hacen partícipes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que ellos mismos determinen.
El artículo no detalla la forma del pacto, su documentación ni otros aspectos de su régimen. Para analizar un caso concreto se recomienda consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Quién puede participar en las operaciones de otro según este artículo?
- El artículo se refiere a los comerciantes, que pueden interesarse unos en las operaciones de otros.
- ¿Cómo se reparten las ganancias y pérdidas?
- Los partícipes se hacen partícipes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que ellos mismos determinen.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.