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MER Mercantil

Artículo 232 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 232.

Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la Junta determinare.

En lenguaje claro

El artículo 232 del Código de Comercio se refiere al momento final del proceso de liquidación de una sociedad. Una vez terminada la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, el reparto se hará según la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios.

El propio artículo prevé que cualquiera de los socios podrá exigir que se celebre dicha Junta a este efecto. Una vez fijada esa calificación, son los propios liquidadores quienes verifican la división, dentro del término que la Junta determinare. Para aplicar esta previsión a un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado que valore su situación.

Preguntas frecuentes

¿Quién hace el reparto del haber social tras la liquidación?
Según el artículo, son los propios liquidadores quienes verifican la división del haber social una vez terminada la liquidación.
¿En qué plazo deben los liquidadores dividir el haber social?
El artículo indica que la división se realizará dentro del término que la Junta determinare.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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