El texto oficial, literal
Art. 231.
Los liquidadores serán responsables ante los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.
En lenguaje claro
El artículo 231 del Código de Comercio se refiere a la responsabilidad de los liquidadores.
Este precepto establece que los liquidadores responden ante los socios por cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo.
Además, el artículo indica que esa responsabilidad no supone entenderlos autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente esas facultades. Para valorar un caso concreto conviene acudir a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo responden los liquidadores frente a los socios?
- Cuando resulte perjuicio al haber común por fraude o por negligencia grave en el desempeño de su encargo.
- ¿Pueden los liquidadores hacer transacciones o celebrar compromisos sobre los intereses sociales?
- No se entienden autorizados para ello, salvo que los socios les hayan concedido expresamente esas facultades.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.