El texto oficial, literal
Presunciones relativas de perjuicio
Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.
En lenguaje claro
El artículo 228 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala en qué situaciones se presume el perjuicio patrimonial. Se trata de presunciones que operan «salvo prueba en contrario».
El precepto enumera tres supuestos. Primero, los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado. Segundo, la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de aquellas. Tercero, los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, si contasen con garantía real.
Para analizar un caso concreto, le recomendamos consultar con un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Se puede desmontar la presunción de perjuicio?
- Sí. El propio artículo indica que opera «salvo prueba en contrario».
- ¿A qué actos de constitución de garantías se aplica?
- A las garantías reales constituidas a favor de obligaciones preexistentes o de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de aquellas.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.