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Artículo 225 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 225.

El socio que por su voluntad se separase de la compañía o promoviere su disolución no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.

En lenguaje claro

El artículo 225 del Código de Comercio se refiere al socio que, por su propia voluntad, se separa de la compañía o promueve su disolución.

El artículo dispone que ese socio no podrá impedir que las negociaciones pendientes se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes. Además, mientras esas negociaciones no se terminen, no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.

Si su caso concreto le genera dudas, consulte con un abogado colegiado antes de tomar decisiones.

Preguntas frecuentes

¿Puede un socio que se separa paralizar los negocios en curso?
No. El artículo señala que no podrá impedir que las negociaciones pendientes se concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes.
¿Cuándo se reparten los bienes de la compañía tras la separación?
El artículo indica que, mientras no se terminen las negociaciones pendientes, no se procederá a la división de los bienes y efectos de la compañía.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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