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CON Contencioso-administrativo

Artículo 22 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Artículo 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:

a) Competencias decisorias.

b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.

c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.

2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.

3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.

4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

En lenguaje claro

El artículo 22 de la Ley 40/2015 regula la creación, modificación y supresión de los órganos colegiados dentro de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos.

Según el artículo, hace falta una norma específica publicada en el Boletín Oficial del Estado cuando a ese órgano se le atribuyan competencias decisorias, de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos, o de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos. Esa norma será Real Decreto en el caso de órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes interministeriales; y Orden ministerial para los que no tengan carácter interministerial.

En los supuestos no comprendidos en ese apartado, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados, y sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros. Para dudas concretas, acuda a un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se suprime un órgano colegiado?
Se suprime en la misma forma prevista para su creación, salvo que al crearse se hubiera fijado un plazo de extinción, en cuyo caso termina automáticamente en la fecha señalada.
¿Qué carácter tienen los órganos colegiados que no entran en el apartado 1?
Tienen el carácter de grupos o comisiones de trabajo y sus acuerdos no pueden producir efectos directos frente a terceros.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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