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CIV Civil

Artículo 20 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.

e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

Cómo ha cambiado

Antes de la redacción vigente, el artículo 20 CC tuvo 6 redacciones. Cada una rigió hasta el día en que entró en vigor la siguiente; las fechas y los textos son los del texto consolidado del BOE.

  1. Del 09/01/2003 al 03/09/2021 · redacción de una reforma

    1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

    a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

    b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

    c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

    2. La declaración de opción se formulará:

    a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

    b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

    c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

    d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

    Ya no está en vigor. BOE-A-2002-19484 en el BOE ↗

  2. Del 07/01/1991 al 09/01/2003 · redacción de la Ley 18/1990

    1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19.

    2. La declaración de opción se formulará:

    a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

    b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aún estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

    c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

    d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).

    Ya no está en vigor. BOE-A-1990-30520 en el BOE ↗

  3. Del 19/08/1982 al 07/01/1991 · redacción de una reforma

    La declaración de opción se hará ante el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. Si residiera fuera de España, podrá hacer la declaración ante el Registro consular correspondiente o mediante documento debidamente autenticado y dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores.

    Son requisitos de esta adquisición por opción: La declaración de renuncia a la nacionalidad anterior, el juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes, y la inscripción como español en el Registro Civil.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1982-19493 en el BOE ↗

  4. Del 25/05/1975 al 19/08/1982 · redacción de una reforma

    El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.

    Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.

    Excepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de paises iberoamericanos o de Filipinas.

    En todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.

    La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1975-9245 en el BOE ↗

  5. Del 05/08/1954 al 25/05/1975 · redacción de una reforma

    El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.

    Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera, haber introducido en territorio español una industria o invento de importancia; segunda, ser dueño o director de alguna explotación agrícola, industrial o mercantil igualmente importantes; tercera, haber prestado señalados servicios al arte, la cultura, o la economía nacionales, o haber favorecido de modo notable los intereses españoles.

    Excepcionalmente sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo dieciocho, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles; de nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas, y de extranjeros que hayan contraído matrimonio con españolas.

    En todos los casos el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.

    La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1954-10882 en el BOE ↗

  6. Del 16/08/1889 al 05/08/1954 · redacción original

    La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey.

    Ya no está en vigor. BOE-A-1889-4763 en el BOE ↗

Cómo encaja en su ley

Sale del propio texto de la ley: los artículos que este menciona y los que lo mencionan a él. Se leen juntos.

Remite a

En el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional cita este artículo en 2 sentencias de su repertorio, la primera de 1985. Las más recientes, con la frase en que lo hace:

  • STC 311/2000 ↗, de 18 de diciembre de 2000 · Recurso de amparo 1158-1998

    …carta de naturaleza (art. 21 CC), las respectivas declaración de opción y solicitud pueden formularse por el representante legal del incapacitado [arts. 20.2 a) y 21.3 d) CC]. En la filiación, típico supuesto de estado civil, que permite considerar de carácter personalísimo los…

  • STC 9/1985 ↗, de 28 de enero de 1985 · Conflicto positivo de competencia 342-1982

    …que excedan del territorio catalán, cae dentro de las que el art. 149.1 enumera como exclusivas del Estado (núm. 21), por lo que con arreglo al art. 20.2 del Código Civil, la delegación puede entenderse tácitamente derogada por incompatibilidad con el nuevo…

Cada sentencia se refiere a la redacción del artículo que regía en su caso, que puede no ser la vigente que se lee arriba. Fuente: texto de las sentencias en el repertorio oficial del Tribunal Constitucional.

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