El texto oficial, literal
Art. 196.
El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.
En lenguaje claro
El artículo 196 del Código de Comercio se refiere al acreedor que tiene legítimamente en prenda un resguardo.
Si llegado el día del vencimiento de su crédito no fuere pagado, podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago. Además, tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, salvo los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación. El precepto remite a ese artículo previo sin detallarlo aquí. Para valorar su caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué puede hacer el acreedor si no le pagan el día del vencimiento?
- Puede requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados en cantidad bastante para el pago.
- ¿Tiene preferencia este acreedor frente a otras deudas del depositante?
- Sí, tiene preferencia sobre los demás débitos del depositante, salvo los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.