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MER Mercantil

Artículo 195 Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Art. 195.

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.

En lenguaje claro

El artículo 195 del Código de Comercio se refiere a la situación de quien posee los resguardos relativos a efectos depositados en los almacenes de la compañía.

Según este artículo, quien tiene el resguardo tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía. Además, estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores. La única excepción prevista en el propio artículo son las reclamaciones que procedan del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías. El artículo no define qué debe entenderse por «resguardo» ni detalla el régimen de los almacenes generales de depósito. Para analizar un caso concreto, se recomienda consultar con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Quién es considerado dueño de las mercancías depositadas?
El poseedor de los resguardos tiene pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía.
¿De qué reclamaciones no queda exento el poseedor del resguardo?
No queda exento de aquellas reclamaciones que procedan del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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