El texto oficial, literal
En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
En lenguaje claro
El artículo 1845 del Código Civil se remite al caso del artículo anterior. En ese contexto, los cofiadores pueden oponer al cofiador que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor, con el límite de que no se pueden oponer las excepciones que sean puramente personales del propio deudor.
El artículo no detalla cuál es el supuesto del artículo anterior ni define qué debe entenderse por excepciones puramente personales.
Este resumen tiene fines informativos y no sustituye el consejo profesional. Para analizar un caso concreto, conviene consultar a un abogado colegiado.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué excepciones puede oponer un cofiador al que pagó?
- Las mismas que habrían correspondido al deudor principal frente al acreedor, salvo las que fueren puramente personales del deudor.
- ¿A qué situación se aplica el artículo 1845?
- Al caso del artículo anterior, al que este precepto se remite.
Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.