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Artículo 179 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Derecho de asistencia. Texto oficial del BOE, literal, con su fecha de vigencia y el enlace al texto consolidado.

El texto oficial, literal

Derecho de asistencia

1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

En lenguaje claro

El artículo 179 de la Ley de Sociedades de Capital regula el derecho de asistencia a la junta general.

En las sociedades de responsabilidad limitada, todos los socios tienen derecho a asistir. Los estatutos no pueden exigir un número mínimo de participaciones para asistir a la junta. En las sociedades anónimas, los estatutos sí pueden exigir, respecto de todas las acciones, la posesión de un número mínimo para asistir, sin que ese número pueda ser superior al uno por mil del capital social.

Además, en las anónimas los estatutos pueden condicionar el derecho de asistencia a la legitimación anticipada del accionista. No obstante, no podrán impedir ese derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por anotaciones en cuenta que las tengan inscritas con cinco días de antelación a la celebración de la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o del certificado de depósito en la forma prevista por los estatutos; si los estatutos no lo prevén, el depósito podrá hacerse en el domicilio social. Para dudas concretas, consulte con un abogado colegiado.

Preguntas frecuentes

¿Puede una SL exigir un número mínimo de participaciones para asistir a la junta?
No. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir y los estatutos no pueden exigir la titularidad de un número mínimo de participaciones.
¿Con cuánta antelación hay que estar inscrito o depositar las acciones en una sociedad anónima?
Con cinco días de antelación al día en que haya de celebrarse la junta, tanto para la inscripción en el registro como para el depósito de las acciones al portador o, en su caso, del certificado acreditativo del depósito.

Explicación redactada con ayuda de inteligencia artificial y contrastada con el texto oficial del BOE el 3 de octubre de 2026. Explica lo que dice la norma; no es asesoramiento sobre su caso.

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